Cuando un trabajador es objeto de despido, si lo impugna y el despido es declarado improcedente, la empresa podrá optar entre readmitirlo y abonarle los salarios devengados tras el despido, o pagarle la indemnización legal.
Sin embargo, cuando el trabajador despedido es representante legal de los trabajadores (delegado de personal o comité de empresa), dicha opción no recae en la empresa sino en el trabajador.
Por tanto, para un trabajador, que es representante legal de los trabajadores, que impugna su despido puede tener una expectativa real de ser readmitido en caso de estimarse su demanda, no sólo en caso de declararse el despido nulo, sino también, en caso de declararse el despido improcedente.
¿Qué sucede con su condición de representante mientras se tramita el procedimiento de despido?
Hasta hace poco, se entendía que, aun estando despedido, mientras no hubiera finalizado el procedimiento judicial, el representante podía seguir ejerciendo su cargo de representante. No obstante, el Tribunal Supremo ha venido a clarificar que esto no es así, sino que considera que dicho trabajador sólo mantiene algunos derechos.
Concretamente, nos referimos a la STS 1809/2023, de 25 de abril (Recurso 4371/2019).
El supuesto de hecho es que 3 trabajadores, con cargo de representación legal de los trabajadores, fueron objeto de despido disciplinario. Impugnado judicialmente los despidos, solicitaron a la empresa poder acceder al centro de trabajo a los efectos de participar en las reuniones del comité de empresa, mientras durara la tramitación del procedimiento de despido.
Ante la negativa de la empresa a permitir dicho acceso al centro de trabajo, los trabajadores presentaron denuncia ante Inspección de Trabajo, la cual ordenó a la empresa permitir el acceso al objeto de garantizar el respeto a sus derechos sindicales.
Ante la persistencia de la negativa por parte de la empresa, los 3 trabajadores interpusieron una demanda de tutela de derechos fundamentales contra la empresa. Dicha demanda fue íntegramente desestimada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona, y tras el posterior recurso de suplicación de los trabajadores, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya confirmó el fallo de la sentencia recurrida.
Interpuesto el correspondiente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, aportando como sentencia de contraste la STSJ de Canarias (Las Palmas) de 04/07/1994 (Rollo 59/1994), el recurso fue admitido y, sin impugnación de la parte contraria, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y dada la trascendencia de la cuestión discutida, se acordó someterla la discusión del Pleno de la Sala.
Pues bien, finalmente el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, confirmando los anteriores pronunciamientos. Si bien, es importante matizar que dicho pronunciamiento no viene a negar que los trabajadores despedidos continúen teniendo su condición de representantes de los trabajadores mientras se tramita el proceso de despido, sino que, entiende que, para poder ejercer dicho cargo con total plenitud, era necesario solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 180.2 LRJS, cosa que en aquel caso las partes no hicieron. En opinión del Tribunal Supremo, la citada medida cautelar es el mecanismo que el ordenamiento ofrece para poder garantizar el ejercicio de la libertad sindical en cumplimiento de lo previsto en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, en cuya virtud, los trabajadores deben gozar de una protección eficaz contra cualquier acto que pueda perjudicarles, por su condición de representantes de los trabajadores, incluyendo el despido).
Conclusión
La conclusión que se extrae de esta STS es que, si bien el trabajador con la condición de representante de los trabajadores mantiene su condición mientras el despido no sea firme, pudiendo presentarse a elecciones, participar en comité de huelga, etc. Sin embargo, debido a las consecuencias propias de un despido, la empresa no está obligada “per se” a permitirle el acceso a sus instalaciones, de modo que legítimamente puede denegar dicho a los trabajadores que hayan sido despedidos, aun siendo representantes d ellos trabajadores, sin perjuicio del derecho de estos a solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 180.2 LRJS, en cuyo caso, de ser estimada dicha medida cautelar, entonces la empresa deberá permitir dicho acceso.
Por tanto, la empresa está obligada a respetar la condición de representante de los trabajadores a los trabajadores despedidos que hayan impugnado el despido, estando en trámite el procedimiento judicial. Pero, para suspender algunos efectos propios de toda extinción como, por ejemplo, el acceso a las instalaciones de la empresa, es necesario que el trabajador representante de los trabajadores solicite la correspondiente medida cautelar legalmente prevista.

Daniel
Abogado y fundador de Marben Abogados, con más de 15 años de experiencia práctica llevando casos ante la jurisdicción social. Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y especialista en derecho laboral, dentro de esta área del derecho en casos de despido y acoso laboral. Es Licenciado en Derecho por la UB, y cursó el programa D.I.N de ESADE (2003). Asiste regularmente al Foro Aranzadi Social de Barcelona desde hace años, y a ponencias relacionadas con Derecho Laboral.