La patología sufrida por un trabajador consistente en un trastorno adaptativo depresivo no permite constatar, per se, su condición de discapacitado. Así, el despido de un trabajador en situación de Incapacidad Temporal que traiga como causa dicha patología debe ser calificado como improcedente y no nulo.
Enfermedad y discapacidad, dos conceptos diferenciados:
En este punto es conveniente aclarar dos conceptos habitualmente asimilados en los diversos pronunciamientos judiciales: enfermedad y discapacidad.
Es a partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2013 (asuntos acumulados C-335/11 y C-337/11 “Ring y Skouboe Werge”) que se perfila la definición del concepto de discapacidad, tomando como referencia lo prevenido en el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, texto que forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión Europea desde el año 2010, y que dispone lo siguiente: “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
Ello supone que la enfermedad puede equipararse a discapacidad si acarrea para el trabajador una limitación para la participación en la vida profesional y aquella es, además, de larga duración.
Esta delimitación entre los conceptos de enfermedad y discapacidad acarrea importantes consecuencias, pues el Estatuto de los Trabajadores califica como nulo el despido de un trabajador cuando tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de sus derechos fundamentales y libertades públicas.
Y, en este sentido, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, prohíbe la discriminación directa o indirecta por motivos de discapacidad en el ámbito del empleo y la ocupación, estableciendo que existe una discriminación directa cuando una persona es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por una discapacidad. Por ello, se considera discriminatorio el despido de una persona por razón de su discapacidad.
No ocurre lo mismo con el trabajador que se halla en situación de Incapacidad Temporal por presentar algún tipo de patología, pues la enfermedad no es considerada como una causa de discriminación.
Análisis de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 100/2021 de 5 de febrero:
La sentencia reseñada establece que el despido de un trabajador que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal por trastorno adaptativo depresivo desde hacía nueve meses y medio debe ser declarado improcedente y no nulo, pues en este caso no puede entenderse que dicha patología sufrida por el trabajador sea asimilable a una discapacidad.
En concreto, el trabajador afectado presenta una discapacidad del 35% en el momento en el que la empresa procede a su contratación mediante un contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad. No obstante, el trabajador es cesado cuando se encuentra en una situación de Incapacidad Temporal desde nueve meses y medio antes, como consecuencia de un trastorno adaptativo depresivo.
Ante esta situación, la Sala razona, en primer lugar, que no cabe observar que en la relación entre la empresa y el trabajador se desprenda discriminación alguna por razón de discapacidad, cuando es precisamente esta discapacidad la razón por la que se procede a la contratación del trabajador.
En segundo lugar, recuerda lo señalado por la jurisprudencia nacional, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para significar que la situación de Incapacidad Temporal no puede servir para llevar a considerar al trabajador como afecto de una discapacidad como factor de protección frente a la discriminación.
En consecuencia, para que una enfermedad pueda ser asimilada a una discapacidad no basta con que la duración de la Incapacidad Temporal se haya prolongado en el tiempo, sino que además es necesario que la enfermedad padecida comporte una limitación que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Y ello, con independencia de que pudiera constar una ulterior declaración de Incapacidad Permanente Total del trabajador, pues las garantías antidiscriminatorias no están condicionadas a la calificación legal de la capacidad laboral en los términos específicos de la legislación en materia de pensiones de Seguridad Social.
En el presente caso, la patología sufrida por el trabajador, consistente en un trastorno adaptativo depresivo, no supone impedimento alguno en su participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
Conclusiones:
Esta sentencia reitera el concepto de discapacidad que surge de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual ha sido acuñado por la jurisprudencia nacional y por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, razonando que en el presente caso no puede entenderse que la patología sufrida por el trabajador resulte asimilable a una discapacidad, pues no le impide su participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
Por todo ello, el despido del trabajador debe considerarse como improcedente, pero no nulo.

Daniel
Abogado y fundador de Marben Abogados, con más de 15 años de experiencia práctica llevando casos ante la jurisdicción social. Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y especialista en derecho laboral, dentro de esta área del derecho en casos de despido y acoso laboral. Es Licenciado en Derecho por la UB, y cursó el programa D.I.N de ESADE (2003). Asiste regularmente al Foro Aranzadi Social de Barcelona desde hace años, y a ponencias relacionadas con Derecho Laboral.