Incompatibilidad entre trabajo y pensión por incapacidad

incompatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha publicado un nuevo criterio de gestión sobre la incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta con trabajos que determinen la inclusión en el sistema de la Seguridad Social.

Antecedentes 

Previa a la reciente sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo nº 544/2024, de 11/04/2024, por la que el Alto Tribunal vino a modificar su anterior doctrina en relación al régimen de compatibilidad del cobro de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta (IPA) y de gran invalidez (GI) con el desempeño de un trabajo, la jurisprudencia estableció (SSTS de 20/12/1985 y de 13/05/1986)  que el artículo 198.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS) hacía referencia única y exclusivamente a la compatibilidad de estas pensiones con aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relevancia 

Con posterioridad, el Tribunal Supremo cambió de criterio y vino a sostener la compatibilidad de la pensión de la IPA o GI con el trabajo por cuenta ajena (STS de 30/01/2008, 16/10/2013 y 23/04/2009).

En su más reciente pronunciamiento, el TS rectifica esta doctrina y considera que los trabajos compatibles con las prestaciones de IPA y GI autorizados por el artículo 198.2 TRLGSS son aquellos de carácter marginal y de poca importancia que no requieran cursar alta ni cotizar por ellos en ningún régimen de Seguridad Social. 

Los argumentos que utiliza el Supremo para fundamentar esta decisión son los siguientes:

  • Aclara a qué se refiere el artículo 198.2 TRLGSS cuando habla de “actividades compatibles y no de trabajos”.
    Esto es, labores o tareas marginales y limitadas y no a ocupaciones permanentes o cotidianas que por su extensión o intensidad den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social (interpretación literal).
  • También aclara qué se entenderá por “Incapacidad Permanente Absoluta” y “Gran Invalidez” (art. 194 TRLGSS).
    La primera es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y, la segunda, la situación del trabajador afecto de Incapacidad Permanente que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida (vestirse, desplazarse, comer, etc.), por lo que resulta difícil imaginar que, por un lado, la norma califique la IPA como situación que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y que, por otra, este permitiendo la compatibilidad con actividades que, según la definición anterior no podría realizar (interpretación sistemática). 
  • La finalidad de las prestaciones de Incapacidad Permanente es la de sustituir la sobrevenida carencia de rentas de trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador.
    De esta forma, si no existe esa pérdida de rentas de trabajo porque la situación incapacitante no implica la posibilidad de obtenerlas, no concurre la situación de necesidad que precisa protección (interpretación finalista o teleológica).
  • La anterior interpretación de la Sala Social era contraria a la lógica y a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social, así como al principio de solidaridad.

Criterio 11/2024 del INSS

A raíz de la presente sentencia analizada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado su criterio 11/2024, de fecha 13 de junio de 2024 (LA LEY 375/2024), según el cual:

1. La percepción de la pensión de IPA será incompatible con la realización de aquel trabajo o actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen del sistema de la Seguridad Social. 

De este modo, se suspenderá el pago de la pensión de IPA durante el desempeño de tales trabajos o actividades, dictándose resolución en la que se fundamente la suspensión en la nueva doctrina del TS, y se reanudará cuando cese la realización de dicho trabajo o actividad. 

En aquellos casos en los que se tenga reconocido el complemento destinado a que el interesado pueda remunerar a la persona que le atienda previsto en el artículo 196.4 del TRLGSS, la suspensión de la pensión no impedirá que se siga percibiendo dicho complemento. 

Ello sin perjuicio de que el INSS pueda promover la revisión del estado del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 200 TRLGSS.

2. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la anterior doctrina del TS, el pensionista viniese compatibilizando el percibo de la pensión de IPA con el ejercicio de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia que hubiera dado lugar al alta en un régimen de la Seguridad Social, durante la vigencia de dichos contratos de trabajo o de las citadas actividades, se mantendrá la compatibilidad sin perjuicio de que se pueda iniciar, si así procediese, el procedimiento de revisión con el objeto de determinar si se mantiene el grado, en el supuesto de que el interesado no hubiera cumplido la edad de jubilación y de que dicho procedimiento no se hubiera ya iniciado cuando se tuvo conocimiento de que el interesado estaba trabajando. 

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